Economía Social

1. CONCEPTO Y REGULACIÓN

Los contratos reservados para empresas y entidades de economía social, suponen una de las grandes novedades de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, y aparecen regulados en la disposición adicional cuadragésima octava. 

Al igual que los contratos reservados a CEEIS y EIs su particularidad consiste en limitar la participación, por lo que una vez calificado como reservado un contrato para empresas y entidades de economía social conforme a la D.A.48ª, solamente podrán concurrir y resultar adjudicatarias esta tipología de entidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA. RESERVA DE CIERTOS CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES, CULTURALES Y DE SALUD A DETERMINADAS ORGANIZACIONES

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional cuarta, los órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.

2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:

a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado primero.

b) Que los beneficios se reinviertan con el fi n de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con arreglo a criterios de participación. 

c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.

d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.

3. La duración máxima del contrato que se adjudique de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición adicional no excederá de tres años.

4. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la licitación se hará referencia a la presente Disposición adicional.


2. ENTIDADES BENEFICIARIAS

Si bien la disposición adicional cuarta precisa y concreta las dos tipologías de empresas beneficiarias, señalando su normativa regulatoria, no sucede lo mismo con las entidades y empresas beneficiarias de la disposición adicional cuadragésima octava. En este caso la Ley de Contratos del Sector Público se ha limitado a realizar una transcripción literal del artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que tan solo establece sus requisitos:

• Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado primero.

• Que los beneficios se reinviertan con el fi n de alcanzar el objetivo de la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con arreglo a criterios de participación.

• Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en principios de participación, o exijan la participación de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.

Pero es lógico que la directiva comunitaria no explicite cuáles son las tipologías concretas de empresas beneficiarias, puesto que cada estado miembro posee su propia regulación y nomenclatura, siendo imposible que la legislación europea nombre a todas ellas. El fallo es que al realizarse la transposición literal de la misma, la normativa nacional (LCSP) tampoco lo hace.

No obstante, para concretar cuáles son las figuras jurídicas concretas que pueden participar y resultar adjudicatarias en esta modalidad de contratos reservados acudimos a lo establecido en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, donde se concreta qué entidades podrán participar en la licitación reservada de la disposición adicional cuadragésima octava:

• Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación; o conforme a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, siempre que éstas cumplan los principios orientadores que establece la Ley 5/2011 de Economía Social.

• Las cooperativas, mutualidades, sociedades laborales, empresas de inserción, centros especiales de empleo, cofradías de pescadores y las sociedades agrarias de transformación, conforme a lo establecido en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.


3. UNA RESERVA VOLUNTARIA, NO OBLIGATORIA.

Al contrario de lo que sucede con los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, en el caso de esta modalidad de reserva a través de la disposición adicional 48ª para empresas y entidades de economía social no es obligatorio para las administraciones públicas reservar contratos ni fijar  un porcentaje mínimo de sus contratos.

El hecho de que la LCSP no establezca la obligatoriedad no significa que una administración pública no pueda establecer para sí misma una obligación concreta de reservar contratos para empresas y entidades de economía social. Mostramos como ejemplo el caso de la Comunidad Foral de Navarra a través de su legislación foral de contratos públicos:



4. NO SE PUEDE RESERVAR CUALQUIER CONTRATO

No es legal reservar cualquier contrato para empresas y entidades de economía social, sino tan solo en aquellos supuestos y bajo los requisitos establecidos en la disposición adicional 48ª. Son los siguientes:

1. La duración máxima del contrato que se adjudique a través de esta modalidad de reserva no puede exceder de tres años.

2. La organización de economía social no ha podido resultar adjudicataria del mismo contrato y a través de esta misma reserva, en los tres años precedentes. 

3. Y por último existe una limitación por el sector de actividad: solamente se puede reservar la licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud. Y ni siquiera todos los contratos u objetos contractuales de servicios sociales, culturales y de salud, sino exclusivamente aquellos cuyos códigos CPV figuran en el listado del Anexo IV de la LCSP.


5. TRAMITACIÓN.

Los contratos reservados para empresas y entidades de economía social se tramitan, licitan, publicitan, adjudican y ejecutan exactamente igual que cualquier otro contrato. Tengamos en cuenta simplemente que hay que indicarlo expresamente en el anuncio de licitación y por supuesto, se debe establecer como requisito de capacidad o de admisión que las entidades sean de economía social. 




6. LOTES RESERVADOS

Al igual que hemos analizado la posibilidad de reservar lotes para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, a cuyo contenido y explicación nos remitimos, también en el caso de la reserva a empresas y entidades de economía social es una opción plenamente legal y recomendable. 

La concepción del diseño de lotes y su finalidad es igualmente la misma: se trata de facilitar el acceso a la contratación pública, en este caso de empresas y entidades de economía social, y cuando no resulte aconsejable o posible reservar un contrato en su integridad, la opción más interesante será la de reservar una parte del contrato, es decir, uno o varios lotes.

Vemos un ejemplo de la Diputación de Cádiz.