CONDICIONES DE EJECUCIÓN                Concepto y normativa

Las condiciones especiales de ejecución del contrato se configuran como verdaderas e inexcusables obligaciones que todas las empresas licitadoras asumen al presentar sus propuestas, y que la empresa adjudicataria deberá cumplir preceptivamente en el momento de prestar el contrato.

Se hallan reguladas en el artículo 202 LCSP, cuyo contenido reproducimos:

Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.

En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.

2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.

En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.

4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.

Analizamos y resumimos las cuestiones más relevantes:

  • No suponen un requisito previo y no deben acreditarse en el momento de presentar las empresas su propuesta, sino que se exigirá su cumplimiento al ejecutarse el contrato, obviamente una vez adjudicado y solamente a la empresa adjudicataria. Es decir, una condición de ejecución puede establecer que el 50% de la plantilla que ejecute el contrato sean mujeres, pero no se puede exigir que en el momento de presentar su propuesta la empresa de la plantilla esté conformada en un 50% por mujeres.
  • Su legalidad es inequívoca, regulada con detalle y avalada de forma expresa por la legislación de contratos públicos. Dicho articulado es incluso muy concreto e incorpora una relación extensa de aspectos sociales, de género y ambientales susceptibles de ser incorporados en los pliegos.
  • No solo son legales sino de obligatoria inclusión, pues el segundo párrafo del artículo 202.1 obliga a que en todos los pliegos se incluya al menos una condición especial de ejecución de tipo social o medioambiental.
  • Las condiciones especiales de ejecución y los requerimientos de carácter social, de género y ambiental conforman un listado amplio y ejemplificativo, pero no cerrado ni exhaustivo, por lo que los órganos de contratación pueden establecer diferentes obligaciones en materia social, ambiental o de género diferentes a las que se refiere el artículo 202 LCSP.
  • Se reitera la referencia de que las condiciones especiales de ejecución deben tener "vinculación al objeto del contrato", pero recordamos que este concepto se regula y circunscribe a lo establecido en el artículo 145.6 LCSP, que no exige una vinculación directa al objeto contractual, al CPV, o al título, sino que debe relacionarse con la propia prestación contractual: cualquier cuestión integrada en la prestación contractual, en cualquiera de sus aspectos, en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluso cuando no formen parte de su sustancia material, en el proceso específico de producción, o en lo referente a las formas de producción o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas.
  • Por último, cabe aclarar que el artículo 201 LCSP se refiere a obligaciones legales en materia social y laboral, y aunque nuestro objetivo debe ser ir más allá de las obligaciones legales, nunca estará de más cualquier referencia en los pliegos que asegure y compruebe el cumplimiento legal de determinadas cuestiones sociales, ambientales o de género.