SOLVENCIA TÉCNICA        Concepto y normativa

El artículo 74 de la Ley de Contratos del Sector Público se refiere en términos generales a la solvencia técnica, señalando que:

 "Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación". 

Y además que "los requisitos mínimos de solvencia y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo".

La solvencia técnica o profesional se configura como un requisito necesario para participar en una licitación, e implica un análisis de aptitud, que determina si las empresas que quieren participar poseen la capacitación, el equipo humano, la experiencia o la trayectoria adecuadas para ejecutar debidamente el contrato. El análisis de la solvencia se realiza con carácter previo a la evaluación de las propuestas y determina la admisión o no de la empresa a la licitación.

Los artículos 88 a 92 LCSP establecen los diversos medios de acreditar la solvencia técnica o profesional, correspondiendo al órgano de contratación la elección de uno o varios de los establecidos. De manera habitual la solvencia se exige en relación a los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en los tres últimos años; o los títulos académicos y profesionales del personal responsable de la ejecución del contrato.


SOLVENCIA TÉCNICA SOCIAL

Bien, pues una vez establecido el marco general, cabe preguntarnos y analizar si sería legal establecer criterios de solvencia técnica o profesional de tipo social, que exijan unos requisitos mínimos (de tipo social) a todas las empresas que deseen participar en una determinada licitación.

Para responderlo, vamos a citar dos referencias de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, relativas a la posibilidad de exigir una solvencia técnica de tipo social en las licitaciones públicas:

Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el apartado 1 de este artículo.

El artículo 90.3 se refiere a la solvencia social en los contratos de servicios, señalando que los medios de acreditarla son los mismos que en cualquier otra licitación (art. 90.1 LCSP), pero en este caso el órgano de contratación puede exigir una experiencia en el ámbito social que constituya el objeto del contrato.

Lo ejemplificamos con el pliego de abajo del Ayuntamiento de Avilés, se trata de una prestación que exige la contratación de personas en situación o riesgo de exclusión social, y de manera coherente se exige una solvencia técnica o profesional específica de trabajo con personas en situación o riesgo de exclusión social.


Para fijar el concepto volvemos a utilizar un ejemplo, en este caso del Gobierno de Navarra, se trata de un contrato de servicios para impulsar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, y puesto que el objeto del contrato, su contenido y su finalidad poseen un indudable contenido social, resulta proporcionado, coherente y razonado el exigir como solvencia técnica el requisito de exigir una experiencia de trabajos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres.


Su aplicación sería trasladable a cualquier otro ámbito social: discapacidad intelectual, inserción laboral de personas en situación de exclusión social, comercio justo, etcétera.


No obstante, debemos advertir que los requisitos de solvencia técnica o profesional de tipo social deben ser siempre lógicos y proporcionales. La razón es que la normativa de contratos es muy cautelosa respecto al establecimiento de límites a la competencia, y trata de evitar la inadmisión de empresas a una licitación salvo que esté fundamentado y resulte coherente con las características y la prestación del contrato.

Por lo tanto, la incorporación de requisitos de solvencia de tipo social no puede establecerse para cualquier contrato, sino solamente cuando la correcta prestación del objeto del contrato requiera aptitudes específicas y complejas en dicha materia. 

El concepto es lógico: la incorporación de requisitos de solvencia en materia social, ambiental o de género no puede hacerse como norma general para todos los contratos, sino solamente cuando el objeto del contrato requiera aptitudes específicas relativas a cuestiones sociales, ambientales o de género que resulten imprescindibles para ejecutar debidamente el mismo.

Por ejemplo: en un contrato de limpieza no cabe exigir como requisito de solvencia técnica que toda la plantilla posea una titulación específica sobre igualdad de género. Por el contrario, si la licitación es para la redacción de una ordenanza municipal de igualdad, sí que procederá que se requiera una experiencia acreditada sobre igualdad entre hombres y mujeres, o que el equipo técnico posea una formación mínima determinada en la materia.


SOLVENCIA SOCIAL EN CONTRATOS DE SUMINISTRO

El artículo 89.1 LCSP se refiere a una solvencia técnica social para contratos de suministro, señalando que cabe exigir la acreditación del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo a lo largo de toda la cadena de suministro.

Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

Esta cláusula resulta especialmente aplicable en aquellos contratos de suministros sobre los que cabe prever que serán producidos en terceros países y respecto a los que se desee asegurar las condiciones laborales de sus trabajadores y trabajadoras. Por ejemplo en un suministro de uniformes. Vemos su aplicación con un ejemplo del Cabildo de Gran Canaria.